¿Los conciertos surgieron porque la escuela pública no podía escolarizar a toda la población escolar? Hay quien defiende que sí, y que como en unos años la escuela pública va a estar preparada para acoger a toda la población escolar, habrá que ir reduciendo progresivamente los centros concertados. Entiendo que tal posición responde a un planteamiento meramente ideológico sin fundamento histórico, lo que justifico con una invitación a dar un paseo por algunos hitos de nuestra legislación.

La dictadura de Franco en consonancia con la confesionalidad de ese Estado, estableció la confesionalidad católica de todas las escuelas públicas y le confirió a la Iglesia un status especial dentro de la educación. En ningún momento reconoció la libertad de enseñanza lo que es coherente con el hecho de que esta es consecuencia de la libertad ideológica y de la libertad de expresión que, a duras penas, se fueron abriendo paso en el tardofranquismo hasta llegar a ser proclamadas en la Constitución de 1978.

Si el Estado no podía afrontar la escolaridad con sus propios medios, solicitaba la colaboración de los particulares. Y para ello, estableció fórmulas como los centros de Patronato o las Secciones filiales en las que, aunque solo sea por mi vinculación con ellas, me detengo brevemente.

El Decreto de extensión de la Enseñanza media (26-07-1956) autorizó a los Institutos para “impartir la enseñanza del Bachillerato Elemental… en aquellas zonas… que no tengan bien atendidas las necesidades de este tipo de enseñanzas…”. Los establecimientos así creados se denominaban “Secciones” del Instituto del que dependían. Estas Secciones podían crearse con la “colaboración de personas o entidades ajenas al Instituto en el funcionamiento de la Sección Filial” previa acreditación de que el Instituto no podía atender a toda la población escolar. Así surgieron las Secciones filiales: para atender una demanda que no podía ser satisfecha directamente por el Instituto público.

En 1970, en las postrimerías del régimen, se publica la Ley General de Educación. Hay bastante coincidencia en atribuir a esta ley un gran impulso a la calidad de nuestro sistema educativo. No menciona la libertad de enseñanza y es la primera norma que hace referencia a los conciertos educativos, aunque no se llegaron a implantar en esa forma sino como subvenciones a los centros no estatales con la finalidad de asegurar la gratuidad de la enseñanza básica.

Pocos años después, la Constitución de 1978 afronta la regulación de la educación y establece que la programación general de la enseñanza corresponde a los poderes públicos (27.5). Se ha venido interpretando que esta competencia incorpora la de determinar la oferta de centros sostenidos con fondos públicos y, consiguientemente, adoptar decisiones sobre creación y cese de centros, unidades y puestos escolares en funcionamiento públicos; y la concertación, modificación y supresión de concierto de centros privados.

A tenor de dicha competencia, ¿las administraciones educativas pueden tomar tales decisiones teniendo en cuenta solo o prioritariamente criterios políticos? Claramente no. La Constitución determina que esa decisión ha de estar participada efectivamente por los sectores afectados (27.5) y ha de promover las condiciones para que la libertad e igualdad sean reales y efectivas (9.2.) y consiguientemente la efectividad de la libertad de enseñanza que, por primera vez, queda proclamada en la Constitución (27.1.) en su dimensión de libertad de elección de centros y formación religiosa y moral y de creación de centros.

En ese contexto se publica la LODE (1885) en la que se regulan los conciertos educativos que, esta vez sí, han articulado la financiación de la enseñanza privada. La LODE señala que “La Ley General de Educación de 1970 estableció la obligatoriedad y gratuidad de una educación básica unificada. Concebía esta como servicio público, y responsabilizaba prioritariamente al Estado de su provisión. Ello no obstante, reconociendo y consagrando el carácter mixto de nuestro sistema educativo, abría la posibilidad de que centros no estatales pudieran participar en la oferta de puestos escolares gratuitos en los niveles obligatorios, obteniendo en contrapartida un apoyo económico del Estado”. “Este trasfondo histórico explica la complejidad de elementos que configuran el marco educativo establecido por la Constitución Española, un marco de compromiso y concordia que, al tiempo que reconoce implícitamente el sistema mixto heredado, proporciona el espacio normativo integrador en el que pueden convivir las diversas opciones educativas. La LODE se concibe como una norma “que garantice al mismo tiempo el pluralismo educativo y la equidad”… “Distingue así los centros privados que funcionan en régimen de mercado, mediante precio, y los centros sostenidos con fondos públicos, y dentro de estos los privados concertados y los de titularidad pública. A la red dual integrada por estos dos últimos tipos de centros encomienda la ley la provisión de la educación obligatoria en régimen de gratuidad”. Asimismo, determina que la cobertura de necesidades educativas que las administraciones educativas realizan a través de programación de la enseñanza “debe asegurar simultáneamente el derecho a la educación y la posibilidad de escoger centro docente dentro de la oferta de puestos escolares gratuitos”. Todo lo entrecomillado son citas del preámbulo de la Ley.

El articulado aporta información adicional así: “La programación específica de puestos escolares de nueva creación en los niveles obligatorios gratuitos deberá tener en cuenta, en todo caso, la oferta existente de centros públicos y concertados” (27.3.). “Para el sostenimiento de centros privados con fondos públicos se establecerá un régimen de conciertos al que podrán acogerse aquellos centros privados que, en orden a la prestación del servicio público de la educación en los términos previstos en esta Ley, impartan la educación básica …”(47.1). “Los centros privados de niveles no obligatorios que en la fecha de promulgación de esta ley estén sostenidos total o parcialmente con fondos públicos se ajustarán a lo establecido en la misma para los centros concertados. A tal efecto se establecerán los correspondientes conciertos singulares” DA 3ª.

Concluyo este recorrido reiterando lo dicho: los conciertos no nacieron para suplir con centros privados la insuficiencia de plazas en los centros públicos, sino -utilizando expresiones de la LODE- para asegurar la pluralidad y la libertad de enseñanza, conformando una red dual centros (públicos y privados concertados) que contribuyen a la prestación de la enseñanza gratuita.

Fernando López Tapia
@flopeztapia1